Los impuestos son obligaciones pecunarias en favor del Estado. Han hecho sufrir a algunos, a otros les pasan por encima y no se dan cuenta directa, pero desde comienzos de la historia los gravámenes tributarios han sido un dolor de cabeza y una manera de que el Estado pueda funcionar, es más, existir. Aquí nos remontamos al Quilmes de 1908, cuando era intendente don Valerio Ponce de León y todavía la casa municipal era ese edificio de adobe cocido que hizo construir don Andrés Baranda en 1860.
El Concejo Deliberante, integrado con los mayores contribuyentes en la forma del artículo 49 de la Ley Orgánica de las Municipalidades, sanciona la siguiente Ordenanza General de Impuestos para el año 1908.
El Concejo Deliberante, integrado con los mayores contribuyentes en la forma del artículo 49 de la Ley Orgánica de las Municipalidades, sanciona la siguiente Ordenanza General de Impuestos para el año 1908.
CAPÍTULO I
Patentes de rodados
Artículo 1o—Las patentes de rodados se cobrarán como sigue:
ÍTEM 1°
Carruajes particulares
a) Landaux,
Coupées, Milords, Vis á vis, Berlinas, Victorias
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$50.00
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b) Breacks,
Phaetones, Automóviles y Americanas de cuatro ruedas
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$40.00
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c) Tílburys,
Charrets, Canastas y Doc- Karts de dos ruedas
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$25:00
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d) Sulkys y coches para niños ya sean particulares ó de
alquiler
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$15:00
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ÍTEM 2°
Carruajes de alquiler
Landaux, Coupées, Milords, Vis á vis,
Victorias, Berlinas y Breacks pertenecientes á cocherías y sin parada en los
sitios públicos
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$25.00
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Los carruajes de alquiler de cuatro ruedas inscriptos como tales
y con parada en sitios públicos
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$20.00
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ITEM 3°
Art. 3o—
Las jardineras y carritos de dos ruedas cuya
carga no exceda de 600 kilos
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$15.00
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Art. 4o— De dos á cuatro ruedas no
comprendidos en el artículo anterior
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$20.00
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Art. 5o— Los carros y carretas de
bueyes, no montados sobre elásticos
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$60.00
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Art. 6°—
Los carros y carretas de bueyes, montados
sobre elásticos
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$30.00
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Art. 7o— Los coches fúnebres
abonarán el siguiente impuesto:
a) Servicio fúnebre con
coche de primera clase c/u
b) Servicio fúnebre
de segunda clase c/u
c) Servicio fúnebre
de tercera clase c/u
d) Por cada palafrenero,
guía ó lacayo que se adicione al servicio
|
$
50.00
$15.00
$
5.00
$
5.00
|
Art.8o—La Intendencia al reglamentar esta
ordenanza determinará la inteligencia de los incisos a) b) y c).
|
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Art. 9o Las bicicletas cada una
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$ 3.00
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Art. 10—Por
cada chapa de patente de las comprendidas en los artículos Io al 6o
inclusive y 9o
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$0.50
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ÍTEM 4o
Otras patentes é impuestos
Art. 11- Las patentes que
á continuación se expresan se pagarán como sigue:
a) Por cada mesa
de billar en casa de negocio
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$ 25.00
|
b) Las canchas de
pelota en casas de comercio
|
$25.00
|
c) Las canchas de
bochas, juegos de sapo ó bolos y otros análogos no enumerados en la
presente ordenanza, establecidos en ]as casas de negocio
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$10.00
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d) Tiro de
argollas ú otros juegos no prohibidos ambulantes, por día
|
$2.00
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e) Los prostíbulos
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$1000.00
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f) Las casas de baile por
el derecho de permiso por c/u
Las casas de baile por el derecho por mes
Las casas de baile por el derecho por
año
|
$10.00
$200.00
$2000.00
|
g) Los carritos de mano
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$5.00
|
h) Los vendedores
ó repartidores de carne, pescado, verdura, huevos, frutas y aves cuando
hagan la venta ó reparto en carros
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$20.00
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i) Los vendedores
ambulantes de los artículos expresados en el inciso h) que hagan la venta en canastas,
cargueros, palancas ó carritos de mano
|
$10.00
|
j) Los puestos donde se
vendan los artículos expresados en el inciso h) con exclusión de carne
|
$20.00
|
k) Los vendedores ó
repartidores de pan
|
$10.00
|
l) Tiro con argollas cuyos
premios sean en armas ú objetos, por año
|
$50.00
|
m) Tiro al blanco
|
$20.00
|
n) Calesitas, góndolas y
hamacas, al mes
|
$5.00
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o) Por cada poste ó columna de teléfono, telégrafo, luz
eléctrica ú otros que se coloquen ó existentes en la vía pública dentro de
la traza del pueblo y sus ampliaciones, por año
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$2.00
|
p) Por cada permiso para correr carreras
|
$5.00
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q) » » » de disfraz
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$0.50
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r) » » » para fijar
avisos, letreros, carteles, muestras de carácter comercial en general
|
$3.00
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s) Por cada permiso de rifa el 10 °/0 sobre su valor
|
|
t) Los circos gimnásticos, de dramas, pantomimas ó de
exposición por función
|
$10.00
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Art. 12—Las patentes comprendidas en el
ítem Io referentes á carruajes particulares así como las del
artículo 9o se expedirán desde el Io de Enero hasta el 31
del mismo. El que pasado ese término no hubiere sacado la patente que le
corresponda, incurrirá en una multa igual al 20 % del valor de la patente.
Art. 13—Si al expedir una patente cualquiera de las enumeradas en los ítems y artículos que anteceden la Oficina de Recaudación constatara no haberse abonado la patente del año anterior, reclamará su abono y si no fuera satisfecho, dará cuenta en el acto á la Intendencia para que ésta disponga la gestión judicial correspondiente.
Art. 14 —Las demás patentes no comprendidas en el artículo 12 deberán sacarse antes del 15 de Marzo.
Art. 15—Los que vencido el plazo del artículo anterior no hubieren abonado las patentes que les corresponda, incurrirán en la misma pena del artículo 12.
Art. 16 —Las chapas que se entreguen de acuerdo con el artículo 10 deberán llevarse permanentemente en el vehículo para que fue expedida y en un paraje visible.
Los infractores incurrirán en una multa de 5 (cinco) pesos m/n en cada infracción, todo sin perjuicio de comprobar que tiene la patente respectiva.
Art. 17 —En caso de pérdida de la chapa ó patente el interesado dará inmediatamente cuenta del hecho á la Oficina de Recaudación y ésta le entregará un certificado para suplir la chapa perdida, previo abono del derecho establecido en el artículo 10.
Art. 18—El que abonare una patente inferior á la que le corresponda pagará la diferencia y una multa del 20 % sobre el valor total de la patente correspondiente.
Art. 19—El que llevara en el carruaje ó vehículo una chapa que no le corresponda á la patente de aquél pagará una multa de (diez) 10 pesos m/n sin perjuicio de abonar la patente y multa correspondiente.
Art. 20—Las patentes de rodados en general no son negociables como tales, sino cuando ellas se transfieran con el vehículo por venta, donación ó permuta de éste.
Art. 21 —De toda transferencia de rodados deberá darse cuenta á la Oficina de Recaudación para hacer en el padrón de contribuyentes la anotación respectiva bajo pena de cinco (5) pesos de multa que se hará efectiva contra el comprador.
Art. 22—Quedan exceptuados del impuesto de patente los carros destinados al servicio interno de los establecimientos rurales.
Art. 23—Para todo vehículo que se monte ó ponga por primera vez á circular en el año, casas de comercio que se abran ó vendedores ambulantes que empiecen á ejercer su comercio después del primero de Julio, se le expedirá patente con el 50 °/0 de rebaja de la cuota que en esta Ordenanza se determina.
Art. 24—Todo vehículo nuevo que se haga circular por primera vez después del 15 de Octubre abonará solamente un 25 % de su patente total.
Art. 13—Si al expedir una patente cualquiera de las enumeradas en los ítems y artículos que anteceden la Oficina de Recaudación constatara no haberse abonado la patente del año anterior, reclamará su abono y si no fuera satisfecho, dará cuenta en el acto á la Intendencia para que ésta disponga la gestión judicial correspondiente.
Art. 14 —Las demás patentes no comprendidas en el artículo 12 deberán sacarse antes del 15 de Marzo.
Art. 15—Los que vencido el plazo del artículo anterior no hubieren abonado las patentes que les corresponda, incurrirán en la misma pena del artículo 12.
Art. 16 —Las chapas que se entreguen de acuerdo con el artículo 10 deberán llevarse permanentemente en el vehículo para que fue expedida y en un paraje visible.
Los infractores incurrirán en una multa de 5 (cinco) pesos m/n en cada infracción, todo sin perjuicio de comprobar que tiene la patente respectiva.
Art. 17 —En caso de pérdida de la chapa ó patente el interesado dará inmediatamente cuenta del hecho á la Oficina de Recaudación y ésta le entregará un certificado para suplir la chapa perdida, previo abono del derecho establecido en el artículo 10.
Art. 18—El que abonare una patente inferior á la que le corresponda pagará la diferencia y una multa del 20 % sobre el valor total de la patente correspondiente.
Art. 19—El que llevara en el carruaje ó vehículo una chapa que no le corresponda á la patente de aquél pagará una multa de (diez) 10 pesos m/n sin perjuicio de abonar la patente y multa correspondiente.
Art. 20—Las patentes de rodados en general no son negociables como tales, sino cuando ellas se transfieran con el vehículo por venta, donación ó permuta de éste.
Art. 21 —De toda transferencia de rodados deberá darse cuenta á la Oficina de Recaudación para hacer en el padrón de contribuyentes la anotación respectiva bajo pena de cinco (5) pesos de multa que se hará efectiva contra el comprador.
Art. 22—Quedan exceptuados del impuesto de patente los carros destinados al servicio interno de los establecimientos rurales.
Art. 23—Para todo vehículo que se monte ó ponga por primera vez á circular en el año, casas de comercio que se abran ó vendedores ambulantes que empiecen á ejercer su comercio después del primero de Julio, se le expedirá patente con el 50 °/0 de rebaja de la cuota que en esta Ordenanza se determina.
Art. 24—Todo vehículo nuevo que se haga circular por primera vez después del 15 de Octubre abonará solamente un 25 % de su patente total.
Chalo Agnelli
Fuente original en el Museo Bibliográfico Documental "Bibliotecario Carlos Córdoba" de la Biblioteca Popular Pedro Goyena. N° Inv. 28156 del 22/10/2018