martes, 19 de noviembre de 2019

IMPUESTOS MUNICIPALES: RODADOS Y PATENTES 1908


Los impuestos son obligaciones pecunarias en favor del Estado. Han hecho sufrir a algunos, a otros les pasan por encima y no se dan cuenta directa, pero desde comienzos de la historia los gravámenes tributarios han sido un dolor de cabeza y una manera de que el Estado pueda funcionar, es más, existir. Aquí nos remontamos al Quilmes de 1908, cuando era intendente don Valerio Ponce de León y todavía la casa municipal era ese edificio de adobe cocido que hizo construir don Andrés Baranda en 1860.
 El Concejo Deliberante, integrado con los mayores con­tribuyentes en la forma del artículo 49 de la Ley Orgánica de las Municipalidades, sanciona la si­guiente Ordenanza General de Impuestos para el año 1908.

CAPÍTULO I

Patentes de rodados

Artículo 1o—Las patentes de rodados se cobrarán como sigue:

ÍTEM 1°

Carruajes particulares

a) Landaux, Coupées, Milords, Vis á vis, Berlinas, Victorias
$50.00
b) Breacks, Phaetones, Automóviles y Americanas de cuatro ruedas
$40.00
c) Tílburys, Charrets, Canastas y Doc- Karts de dos ruedas
$25:00
d) Sulkys y coches para niños ya sean particulares ó de alquiler
$15:00
  Art. 2o—Los carruajes de cuatro ruedas no enumerados en los incisos a) y b) del ar­tículo anterior quedan equiparados á la cate­goría del inciso b), y los de dos ruedas no determinados en los incisos c) y d) quedan equiparados á los del inciso c).


ÍTEM

Carruajes de alquiler

Landaux, Coupées, Milords, Vis á vis, Victorias, Berlinas y Breacks perte­necientes á cocherías y sin parada en los sitios públicos
$25.00
Los carruajes de alquiler de cuatro ruedas inscriptos como tales y con pa­rada en sitios públicos
$20.00

ITEM

Art. 3o Las jardineras y carritos de dos ruedas cuya carga no exceda de 600 kilos
$15.00
Art. 4o De dos á cuatro ruedas no com­prendidos en el artículo anterior
$20.00
Art. 5o Los carros y carretas de bueyes, no montados sobre elásticos
$60.00
Art. 6°— Los carros y carretas de bueyes, montados sobre elásticos
$30.00
Art. 7o Los coches fúnebres abonarán el siguiente impuesto:
a) Servicio fúnebre con coche de pri­mera clase c/u
b) Servicio fúnebre de segunda clase c/u
c) Servicio fúnebre de tercera clase c/u
d) Por cada palafrenero, guía ó lacayo que se adicione al servicio

$ 50.00
$15.00
$ 5.00

$ 5.00
Art.8oLa Intendencia al reglamentar esta ordenanza determinará la inteligencia de los incisos a) b) y c).

Art. 9o Las bicicletas cada una
$ 3.00
Art. 10—Por cada chapa de patente de las comprendidas en los artículos Io al 6o inclu­sive y 9o
$0.50

ÍTEM 4o

Otras patentes é impuestos

Art. 11- Las patentes que á continuación se expresan se pagarán como sigue:
a) Por cada mesa de billar en casa de negocio
$ 25.00
b) Las canchas de pelota en casas de co­mercio
$25.00
c) Las canchas de bochas, juegos de sa­po ó bolos y otros análogos no enume­rados en la presente ordenanza, esta­blecidos en ]as casas de negocio
$10.00
d) Tiro de argollas ú otros juegos no prohibidos ambulantes, por día
$2.00
e) Los prostíbulos
$1000.00
f) Las casas de baile por el derecho de permiso por c/u
Las casas de baile por el derecho por mes
Las casas de baile por el derecho por año
$10.00
$200.00
$2000.00
g) Los carritos de mano
$5.00
h) Los vendedores ó repartidores de car­ne, pescado, verdura, huevos, frutas y aves cuando hagan la venta ó reparto en carros
$20.00
i) Los vendedores ambulantes de los ar­tículos expresados en el inciso h) que hagan la venta en canastas, cargueros, palancas ó carritos de mano
$10.00
j) Los puestos donde se vendan los ar­tículos expresados en el inciso h) con exclusión de carne
$20.00
k) Los vendedores ó repartidores de pan
$10.00
l) Tiro con argollas cuyos premios sean en armas ú objetos, por año
$50.00
m) Tiro al blanco
$20.00
n) Calesitas, góndolas y hamacas, al mes
$5.00
o) Por cada poste ó columna de teléfo­no, telégrafo, luz eléctrica ú otros que se coloquen ó existentes en la vía pú­blica dentro de la traza del pueblo y sus ampliaciones, por año
$2.00
p) Por cada permiso para correr carreras
$5.00
q) » » » de disfraz
$0.50
r) » » » para fijar avisos, le­treros, carteles, muestras de carácter comercial en general
$3.00
s) Por cada permiso de rifa el 10 °/0 so­bre su valor

t) Los circos gimnásticos, de dramas, pantomimas ó de exposición por fun­ción
$10.00

 Art. 12—Las patentes comprendidas en el ítem Io referentes á carruajes particulares así como las del artículo 9o se expedirán desde el Io de Enero hasta el 31 del mismo. El que pasado ese término no hubiere sacado la pa­tente que le corresponda, incurrirá en una multa igual al 20 % del valor de la patente. 
Art. 13—Si al expedir una patente cual­quiera de las enumeradas en los ítems y ar­tículos que anteceden la Oficina de Recau­dación constatara no haberse abonado la patente del año anterior, reclamará su abono y si no fuera satisfecho, dará cuenta en el acto á la Intendencia para que ésta disponga la gestión judicial correspondiente. 
Art. 14 —Las demás patentes no compren­didas en el artículo 12 deberán sacarse antes del 15 de Marzo.
Art. 15—Los que vencido el plazo del ar­tículo anterior no hubieren abonado las pa­tentes que les corresponda, incurrirán en la misma pena del artículo 12.
Art. 16 —Las chapas que se entreguen de acuerdo con el artículo 10 deberán llevarse permanentemente en el vehículo para que fue expedida y en un paraje visible. 
Los infractores incurrirán en una multa de 5 (cinco) pesos m/n en cada infracción, todo sin perjuicio de comprobar que tiene la patente respectiva.
Art. 17 —En caso de pérdida de la chapa ó patente el interesado dará inmediatamente cuenta del hecho á la Oficina de Recauda­ción y ésta le entregará un certificado para suplir la chapa perdida, previo abono del de­recho establecido en el artículo 10.
Art. 18—El que abonare una patente infe­rior á la que le corresponda pagará la di­ferencia y una multa del 20 % sobre el va­lor total de la patente correspondiente.
Art. 19—El que llevara en el carruaje ó vehículo una chapa que no le corresponda á la patente de aquél pagará una multa de (diez) 10 pesos m/n sin perjuicio de abonar la patente y multa correspondiente.
Art. 20—Las patentes de rodados en ge­neral no son negociables como tales, sino cuando ellas se transfieran con el vehículo por venta, donación ó permuta de éste.
Art. 21 —De toda transferencia de rodados deberá darse cuenta á la Oficina de Recaudación para hacer en el padrón de contribu­yentes la anotación respectiva bajo pena de cinco (5) pesos de multa que se hará efecti­va contra el comprador. 
Art. 22—Quedan exceptuados del impuesto de patente los carros destinados al servicio interno de los establecimientos rurales.
Art. 23—Para todo vehículo que se monte ó ponga por primera vez á circular en el año, casas de comercio que se abran ó vendedo­res ambulantes que empiecen á ejercer su comercio después del primero de Julio, se le expedirá patente con el 50 °/0 de rebaja de la cuota que en esta Ordenanza se determina.
Art. 24—Todo vehículo nuevo que se ha­ga circular por primera vez después del 15 de Octubre abonará solamente un 25 % de su patente total.
Chalo Agnelli 
Fuente original en el Museo Bibliográfico Documental "Bibliotecario Carlos Córdoba" de la Biblioteca Popular Pedro Goyena. N° Inv. 28156 del 22/10/2018